
Análisis de la Jurisprudencia
¿Es posible que se dicte el establecimiento de una custodia compartida en Sentencia, a pesar de que los progenitores tengan una relación conflictiva?
La respuesta no es sencilla. El Tribunal Supremo en su sentencia de 22 de julio de 2011 señaló que:
“Las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Sólo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor”
Dicha doctrina supone la necesidad de valorar cada caso concreto y analizar que es lo que aconseja el bienestar del menor.
En los últimos años el alto tribunal ha dictado diversas resoluciones en las que ha ido matizando y precisando la doctrina que ha de prevalecer en casos en los que la mala relación de los progenitores interfiere en el bienestar de los menores.
- En la Sentencia 619/2014 de 30 de Octubre de 2014. La sentencia objeto de recurso reconocía la aptitud de ambos progenitories, pero se aceptó la valoración que de dicha conflictividad se realizó en la sentencia de instancia, al considerar que el grado de conflictividad era perjudicial para el interés del menor, y por tanto se desaconsejaba la adopción de un sistema de custodia compartida. El Supremo recordó lo ya declarado en su Sentencia de 29 de Abril de 2013 y concluye: “Esta sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la de adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no pertuben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.”
- En sentencia 96/2015 de 16 de febrero el Tribunal Suremo consideró “razonables” las divergencias entre los padres, lo cual no imposibilita el régimen de guarda y custodia compartida. La sentencia declaró que “para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisurs, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en dos profesionales como los ahora litigantes (ambos son profesores universitarios).”
- En Sentencia 465/2015 de 9 de septiembre de 2015 el TS entendió que las discrepancias entre los progenitores sobre la custodia compartida no impiden que se pueda acordar, siempre que benefice a los menores.
- En Sentenca 143/2016, de 9 de marzo de 2016, el Trbunal Supremo declaró que la custodia compartida requiere una mínima capacidad de diálogo, para no perjudicar el interés del menor, “y en el presente caso no se puede pretender un sistema compartido de custodia cuando las partes se relacionan solo por medio de SMS y de sus letrados, lo que abocaría al fracaso de este sistema que requiere un mínimo de colaboración que aparque la hostilidad y apueste por el dialogo y los acuerdos”.
Las diferentes resoluciones, si bien terminan por acoger régimenes de custodia diferentes, tienen todas ellas un denominador cojún, quen o es otro que el bienestar del menor. El límite siempre lo constituye el no perjudicar el bienestar del menor.