Todos tenemos la convicción que cuando una sociedad mercantil debe dinero es esta y no los administradores quienes responden de lo debido.
Sin embargo la anteiror regla general tiene sus excepciones y entre estas, es de destacar lo establecido en la vigente Ley de Sociedades de Capital y su artículo 367, el cual establece:
«Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de solución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial …»
Las causas de disolución más comunes son las siguientes:
- Por el cese en el ejercicio de la activad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
- Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto
- Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social
- Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
- Por pérdidas que dejen reducido el patriminio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
Estas son algunas de las causas, pues bien, una vez que se da tal circunstancia, el adminsitrador tiene dos meses para convocar una junta de accionistas al objeto de que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o el concurso de acreedores, de no convocar el administrador tal junta en dicho plazo, cabe que los acreedores le hagan responsalbes de las deudas existentes con posteiroridad a la fecha en que se da la circunstancia de disolución.