La pregunta principal que se nos plantea en el ámbito del derecho civil es si ¿Puede la situación provocada por el coronavirus alterar el contenido de lo pactado por las partes?
En el mundo en general, y en España, en particular, se está viviendo una situación excepcional y sin precedentes hasta el momento. Además de la crisis sanitaria, nos enfrentamos a un escenario de incertidumbre que ha sacudido a nuestra economía y con ello, pone en jaque el principio universal de la fuerza vinculante de los contratos ¿Podrá la incidencia del COVID-19 modificar este principio que ha sido capital en la configuración de las reclamaciones y negocios entre particulares?
Con sujeción a la legislación y jurisprudencia actual tenemos dos vías principales para poder modificar los acuerdos alcanzados por las partes:
1.- FUERZA MAYOR
Se regula en el artículo 1005 del Código Civil. Establece el referido precepto que: “nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”
La jurisprudencia ha desarrollado el concepto de fuerza mayor como aquel acontecimiento imprevisto: externo e independiente a la voluntad de las partes; que comporta una alteración del equilibrio inter partes; y cuyo desequilibrio traiga causa del indicado acontecimiento: es decir, existencia nexo de causalidad.
¿Puede una de las partes alegar la existencia de fuerza mayor para resolver un contrato debido a la actual situación de pandemia? La respuesta, según se desprende de la actual jurisprudencia, parece ser que no. La fuerza mayor no exonera del cumplimiento de la obligación. Lo que sucede es que la parte que no pueda cumplir dicha prestación tampoco responderá de los daños y perjuicios que su incumplimiento ocasiones en el otro.
Por poner un ejemplo práctico: La cancelación de un vuelo por cierre de fronteras da derecho al cliente a que le sea reintegrado el importe del pasaje. Pero la compañía no estará obligada a indemnizar si el cliente hubiera sufrido un perjuicio laboral por no haber volado a su destino.
2.- REBUS SIC STANTIBUS
El principio de pacta sun servanda (lo pactado obliga) se modera por la cláusula rebus sic stantibus (mientras estén así las cosas). En este caso, las circunstancias se han alterado y modificado de manera drástica como consecuencia del coronavirus. Es por ello, que la cláusula rebus sic stantibus permitiría una ponderación o restablecimiento del equilibrio de las obligaciones contractuales ante una “sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado”.
El Tribunal Supremo ya admitió esta posibilidad como consecuencia de la crisis financiera de 2008. Esto permite revisar las condiciones, plazos y contenido de las obligaciones que hayan asumido las partes de un contrato.
Sin embargo el Tribunal Supremo, como regla general mantuvo la obligación de cumplir lo acordado para las obligaciones dinerarias.
Habrá que estar atentos, sobre la incidencia, interpretación y aplicación que los tribunales hacen en esta ocasión sobre esta cláusula moderadora, puesto que los efectos pueden ser interesantes, para aquellos que por circunstancias sobrevenidas por el coronavirus se encuentran en una situación de difícil cumplimiento de las obligaciones que hayan contraído.