A resultas del Real Decreto Ley 8/2019 de 8 de marzo, se introduce un apartado 9 en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores por el cual: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo,”
También el nuevo apartado del mencionado artículo, establece que la empresa ha de conservar el registro horario, durante cuatro años y ha de permanecer a disposición de los trabajadores de la empresa y de sus representantes legales.
Dicha sentencia relativa a trabajadores/as de servicios a bordo de trenes, analiza el registro de jornada establecido para comprobar si cumple o no lo establecido en el referido apartado 9 del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores. La sentencia llega a la conclusión de que no cumple dicho apartado.
La sentencia condena a la empresa a que implante un sistema de registro de jornada fiable, por cuanto no se produce el registro de jornada referido a los periodos de toma y deja del servicio anteriores y posteriores a realizar la asistencia a bordo que el empresario presta a Renfe, sino que se establecen unos tiempos fijos estimados, en los cuadrantes de servicio y el empleado cuando llega a la base de la empresa situada en la estación de salida del tren firma su llegada en una hoja.