
La ley de la Ordenación de la Edificación regula la responsabilidad de los agentes que intervienen en un proceso constructivo frente a los propietarios y adquirientes siendo limitada en el tiempo, como ya pusimos de manifiesto en una publicación anterior:
Reduciéndose a diez años por daños materiales del edificio que afecten a cimentación, vigas, muros de carga etc., que comprometan la resistencia y estabilidad del edificio.
Responden por tres años de los daños por vicios o defectos que incumplan los requisitos de la habitabilidad y por un año el constructor será responsable de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a la terminación o acabado de las obras.
Pues bien, delimitado el tiempo de responsabilidad por vicios o defectos, sin perjuicio claro está de la responsabilidad contractual de cada uno de los agentes intervinientes, es importante conocer a partir de qué momento comienzan a correr los plazos indicados.
El tiempo del que disponemos para ejercitar la acción para extinguir la responsabilidad por vicios o defectos es de 3 años, contados desde que aparecen los defectos. Siendo un plazo de prescripción, lo que permite que se pueda interrumpir dicho plazo con una reclamación extrajudicial.
La jurisprudencia se ha pronunciado en este aspecto, señalando que la reclamación ha de dirigirse contra el deudor, sujeto pasivo a quien habría de favorecer la prescripción, y la necesidad de que ese acto interruptivo se exteriorice o manifieste dentro del plazo de que se trate. Asimismo también se extingue no solo la actuación de acreedor sino también que llegue a conocimiento del deudor.
Por lo tanto, es importante fechar la aparición de los vicios y defectos y dentro de los tres años desde su nacimiento, efectuar la reclamación al agente responsable y en todo caso, interrumpir dicho plazo con un requerimiento o reclamación extrajudicial al mismo.